Sobre el tema, este Ministerio Público recordó, in re: "Pellegrini, Osvaldo y otro c/ Banco Francés e Italiano para la América del Sud s/ ordinario", dictamen del 31 de marzo de 1981 —al que remitióel Tribunal en la sentencia del 30 de junio del mismo año (Fallos: 303:893 )-, que "desde antiguo, V.E. ha dec arado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia de Poder Judicial decidir ediisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253 ; 24:248 ; 94:444 ; 95:51 y 290; 130:157 ; 243:177 ; 256:103 ; 263:397 y muchos otros), así como que, si no existiese la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como "un pleito o demanda en derecho, instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento", según el concepto del juez norteamericano John Marshall, la Corte dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, toda vez que "el Poder Judicial no se extiendea todas lasviolaciones posibles dela Constitución, sino a las quele sean sometidas en forma de caso por una delas partes. Si así no sucede, no hay "caso' y no hay, por lotanto, jurisdicción acordada (Fallos:
156:318 " -las partes resaltadas se encuentran en el original—.
El principio indicado surge de la jurisprudencia norteamericana, que también requiere una controversia definida, concreta, real y sustancial, que admita remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo, entendida como diferente deuna opinión que advierta cuál sería la norma en un estado de hecho hipotético y fuereiterado por el Tribunal en Fallos: 316:1713 y 320:1556 y 2851, así como en el dictamen de esta Procuración General del 12 de abril de 2000, emitido en la causa C.782.L .XXXV. "Carbone, Miguel y otros d/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ acción de amparo".
—V-
Sobre la base de tales criterios, a mi juicio, el sub examineno constituye un caso o causa que pueda ser resuelto por el Poder Judicial, porque el actor no ha acreditado que el decreto N° 1285/99 lo afecte en sus derechos, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y en forma actual o inminente, tal como lo exigen los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986 para la procedencia de la acción de amparo.
En efecto, aquél no explica ni demuestra de qué modo se leimpide ejercer su actividad —o se le cercenan sus posibilidades de trabajar—,
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:341
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