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Fallos: 324:340 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 especies que no son explotadas por la flota pesquera nacional —ni por ninguna otra— lo sean por buques extranjeros, que redundará en una mayor ocupación de mano de obra en tierra, a lolargo del litoral marítimo, así como en una serie innumerable de beneficios indirectos y en un importante ingreso fiscal directo, producto del derecho de extracción que deberá abonar cada buque.

Finalmente, reitera que el actor pretende impedir la actividad de la flota sobre el excedente de la especie en cuestión, en una actitud injustificada y sin fundamento, pueslaflota potera nacional tieneuna capacidad de captura de 120.000 ton. que, con la delaflota arrastrera, podría llegar a 170.000 ton.— y, de no adoptarse una medida como la que permite el decreto impugnado, el remanente hasta alcanzar las 400.000 ton. que podrían ser aprovechadas, se perdería con el evidente perjuicio fiscal y biológico.

— 1 A mi modo de ver, como en principio, en el sub litese ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional (decreto N° 1285/99) y la decisión del a quoha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1, de la ley 48 y Fallos: 322:1726 ), el recurso extraordinario interpuesto sería formalmente admisible. Empero, toda vez que también se cuestiona el rechazo por los jueces de la causa de la aducida falta de perjuicio concreto en el actor, un orden naturalmente lógico impone examinar, en forma previa, tal circunstancia, pues, de faltar ese requisito, estaríamos antela inexistencia deun "caso", "causa" o"controversia", que tornaría imposible la intervención dela justicia.

—IV-

Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con losarts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en ejercicio de una atribución propia de alguno de los otros poder es, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca (confr., a contrario sensu, argumento de Fallos: 311:1435 , con. 5, y su cita) (énfasis agregado).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-340

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