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Fallos: 324:342 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ya que el acto que cuestiona sólo se limita a autorizar a las empresas nacionales a contratar buques extranjeros para explotar el excedente de la producción del calamar que la flota pesquera nacional no alcanza a capturar, sin afectar la porción del mercado que aquéllas ocupan, ni eximir del requisitode contratar personal nacional en todos los buques (nacionales y extranjeros) que prevé la ley 24.922. Así, las manifestaciones que formula en cuanto a que, pese a ello, los barcos serán contratados por fletamento y no por locación y, por consiguiente, navegarán sin tripulación argentina (v.fs. 36, in finey vta., de los autos principales) no alcanzan para demostrar el menoscabo que el acto produciría en sus derechos ni para concluir en que aquél sea inminente.

Es que, en mi opinión, lo fundamental para determinar la improcedencia de la vía elegida consiste en la carencia de un perjuicio concreto en el actor, pues, además de lo ya indicado, no se advierte cóno se restringen, limitan o modifican sus actuales condiciones laborales, máxime cuando —cabe reiterarlo— los nuevos barcos no sustituirán a los nacionales, sino que explotarán el excedente del recurso que aquéllos no pueden aprovechar, por una limitación de capacidad operativa estructural de la flota pesquera nacional y no como consecuencia del decreto N° 1285/99. De ahí que las afirmaciones del actor no pasan de ser dogmáticas, sin sustento en constancias probatorias. Más aún, tal como fueron alegados, los daños se presentan como eventuales o hipotéticos y sin incidencia directa sobre sus derechos, es decir, sin el gradorequerido para habilitar la excepcional vía del amparo que, de este modo, resulta inadecuada para resolver la cuestión.

En talescondidones, pienso queasisterazón al recurrente en cuanto sostiene que el a quo-al resolver del modo en que lohizoen la sentencia recurrida— se excedió en su jurisdicción.

—VI-

En virtud de las razones que anteceden, opino que, sin necesidad de examinar los agravios esgrimidos en cuanto al fondo del asunto, por las consideraciones expuestas en el acápite precedente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 15 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-342

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