establecido por el art. 74 comenzó a computarse sálo a partir de la Última presentación de la peticionaria -que tuvo lugar el 3 de noviembre de 1994— (conf. carpeta 8 de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda) se observa que dicho término se encontraba holgadamente cumplido en el momento en que fue interpuesta la denanda —9 dejunio de 1995 (conf. cargo de fs. 11 vta.)- sin que la administración se hubiese expedido —en ese lapso ni después de él— respecto del recurso planteado por la actora en sede administrativa.
10) Que asimismo debe ponderar se que al contestar la demanda, el representante del Fisco Nacional, sin perjuicio de plantear la excepción fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, se opuso terminantemente ala pretensión dela actora aduciendo, en síntesis, que ella no había aportado los elementos de convicción necesarios para acreditar la cuantía y existencia de los quebrantos que originan el crédito fiscal reclamado (conf. escrito de fs. 84/88 vta.).
Por otra parte, se produjeron diversas medidas probatorias que fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para admitir la demanda, aunque por un monto algo inferior al reclamado inicialmente por la actora (conf. fs. 390/392 vta.). En orden a ello debe señalarse que ante esta instancia el representante del Fisco Nacional no expone agravio alguno relativo al aspecto sustancial de la controversia —es decir, respecto del reconocimiento de la existencia y el monto del quebranto que da origen al créditoreclamado- sino que se limita a cuestionar los puntos mencionados en el considerando 42.
11) Que, en tales condiciones, resulta aplicableal caso la doctrina fijada por esta Corte en relación al redamo administrativo previo, en el sentido de que su finalidad consiste en producir una etapa conciliadora anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control delegitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37 ; 311:689 ; 314:725 ); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se adviertela ineficacia cierta de este procedimiento Fallos: 312:1306 , 2418; 313:326 ). El lo por cuanto son inadmisibleslas conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos:
242:234 ; 267:293 ) y queimportan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725 ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3339
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