2?) Que los agravios de la demandada referentes a la omisión de tratamiento de la defensa de incumplimiento resultan inadmisibles art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). En efecto, la cámara examinó esa defensa sobre la base de las concretas circunstancias de la causa y la declaróimprocedente, sin quela apelante haya impugnado mínimamente los fundamentos de hecho y derecho común que sustentaron tal decisión.
3?) Que, en cambio, la impugnación referente a que el a quo nose expidió con respecto a cuestiones oportunamente planteadas, suscita cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que son —como regla y por su naturaleza— ajenas a la instancia del art. 14 delaley 48, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la gar antía del debido pr oceso | egal, la alzada, sobre la base de una interpretación fragmentaria de las constancias de la causa, omitió pronunciarse sobre articulaciones conducentes para la adecuada solución del litigio.
4) Que, en efecto, la demandada destacó expresamente en sus escritos defs. 3687/3712 y 3858/3859 que sus alegaciones relativas a la existencia de un crédito a su favor en los autos acumulados "Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario" habían tenido como único fundamento y finalidad la justificación de una causal de cancelación de la concesión. Adujo que en esa causa se había resuelto con autoridad de cosa juzgada que no podía discutirse nila existencia del crédito ni su monto en razón de que la demandada no había reconvenido por el cobro de suma alguna y que, en esas condiciones, un pronunciamiento definitivo a favor o en contra podría afectar derechos futuros de las partes. Estos planteos no fueron debidamente examinados por el tribunal a pesar de que resultaban trascendentes para resolver en definitiva la litis.
5) Que, por el contrario, el a quo se limitó a reiterar que el objeto de la reconvención deducida debía ser decidido en aquella causa en razón de que en ella se había debatidola globalidad delas cuentas y de que afs. 2614/2615 la Corte había otorgado a la cámara comercial jurisdicción para que se expidiera sobre "los créditos pendientes entre las partes". Tal exégesis resulta irrazonable pues importa darleal fallo de este Tribunal un alcance y extensión que no es el que surge de sus propios términos. En efecto, en esa resolución se concretó el límite
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3343
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