12) Que, en efecto, en el caso sub examine la actora efectuó un pedido de pronto despacho después de haber transcurrido el plazo establecido por el art. 74 del reglamento de la ley 11.683, computado, como indica esa norma, a partir de la fecha de interposición del recursorespectivo, y posteriormente, al encontrarse vencido el plazodetreinta días fijado por el art. 10 de la ley 19.549, promovió la demanda judicial. Al ser ello así, la doctrina reseñada en el considerando precedente haceinoficioso determinar si la presentación de dos escritos después de la interposición del aludido recurso (con los que se acompañó prueba documental) era susceptible de postergar el dies a quo del término fijado a la administración para resolverlo. Por lo demás —según los principios expuestos en el considerando 8- la ausencia de todo pronunciamiento en sede administrativa respecto de que tales presentaciones implicaran la postergación del plazo para resolver, y de todo reparo en cuantoa la oportunidad o eficacia del pedido de pronto despacho, obstan a que se articulen tales cuestiones en la causa judicial, toda vez que la propia conducta del organismo fiscal fue la que determinóal actor a proseguir el reclamo en el cauce que lo hizo como forma de salvaguardar sus derechos (conf. doctrina de Fallos: 305:1987 ). A ello cabe agregar, como se señaló en el considerando 9°, queal interponerse la demanda ya había expirado holgadamente el plazo establecido por el art. 74 —aun cuando se iniciase su cómputo del modo pretendido por el Fisco Nacional— pese a que el interesado había urgido la resolución del recurso, y que la posición asumida por el ente recaudador en este pleito (conf. considerando 10) hace evidente la inutilidad deretrotraer la cuestión ala etapa administrativa.
13) Que por otra parte —con relación al segundo agravio de la demandada (considerando 4°, letra b)- si bien es verdad queal extenderse en argumentos tendientes a sostener la inaplicabilidad al caso de autos delo dispuesto por el art. 30 dela ley 24.463, la cámara se adentró en un tema que no era materia de discusión en el sub lite pues estaba pacíficamente admitido que esa norma era aplicable al crédito de la actora— nolo es menos que al proceder de ese modo no ocasionó gravamen al Fisco Nacional, por lo que resultaría inoficioso un pronunciamiento de la Corte sobre el punto.
En efecto, debe ponerse de relieve que pese a formular tales consi deraciones, el a quo concluyó confirmando la sentencia de primera instancia que, en lo que interesa, hizo lugar a la demanda y declaró el crédito de la actora "en los términos de la ley N° 24.073, modificada
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3340
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