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Fallos: 324:3344 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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dentro del cual debía dictarse una nueva sentencia y ese límite había sido establecido por la demandante en el escrito defs. 8421.

6?) Que, por lo demás, lo expuesto está corroborado con lo resuelto en lasentenda definitiva dictada en esa causa a fs. 9219/9243, en cuanto sehizolugar al reclamo de la actora por mora en el pago de determinadas comisiones tardíamente acreditadas y por el pago de 238 comisiones adeudadas por venta de automotores por el sistema de Scuderia 80, sin queel a quo se haya expedido acerca del crédito dela demandadani haya realizado compensación alguna delos saldos de las cuentas habidas entrelas partes.

7) Que, por otrolado, si la cámara hubiera confrontado adecuadamente el objeto litigioso, lo debatido y las decisiones firmes de los autos en los que se cuestionaba la cancelación de la concesión con el objeto de la demanda reconvencional deducida en esta causa, habr ía concuido en la imposibilidad de que en el expediente acumulado se hubiese podido disponer una compensación judicial, pues ello habría vulnerado el art. 819 del Código Civil, en la medida en que la demandada aún no ha podido obtener una decisión acerca de la existencia de una deuda líquida a su favor. En efecto, en el expediente acumulado no se trató tal pretensión en razón de que el demandado no había r econvenido, y en esta causa —no obstante que había reconvenido-— fue rechazada porque debía ser objeto de examen en los autos acumulados, lo queha importado, en definitiva, un grave avasallamiento a su derecho alajurisdicción.

8?) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de la solución que se otorgueala cuestión no resuelta, pues no se abrejuicio sobre su mérito, cabe concluir quela sentencia impugnada y su adaratoria resultan arbitrarias, toda vez que sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas no se resolvió una cuestión conducente, oportunamente planteada y ampliamente debatida por las partes, lo que afecta gravementea la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional).

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución aclaratoria defs. 3878/3879 y se revoca parcialmente, en loque ha sido materia de agravios, la sentencia de fs. 3832/3841. Con costas en esta instancia a cargo de la vencida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3344 
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