nal dela norma procesal aplicable, lo que torna procedente el recurso en este aspecto.
9?) Que así las cosas, corresponde tratar la cuestión -imitación cuantitativa impuesta al fiscal que impide también al querellante en los procesos seguidos por delitos de acción privada, por remisión del art. 431 del citado cuerpo legal, inter poner el recurso de casación contra la sentencia absolutoria— desde dos perspectivas. Por un lado, la relacionada con el alcance de la denominada garantía a la doble instancia y, por el otro, la referida a la posible violación del principio constitucional de igualdad antela ley.
10) Que respecto de la primera cuestión, debe recordarse que es doctrina del Tribunal que la garantía constitucional de la defensa en juicio como posibilidad de acudir anteun órgano jurisdiccional en procura dejusticia (Fallos: 281:235 ; 310:2184 ; 311:700 ; 314:697 ; 315:545 ; entreotros), noresulta comprensiva del der echo a impugnar toda sentencia adversa. Desde antiguo, esta Corte ha dedarado que la multiplicidad delas instancias judicial es no constituyerequisito de naturaleza constitucional (conf. doctrina de Fallos: 244:516 ; 251:274 ; 284:100 ; 290:120 ; 311:274 ; entrecotros).
11) Quesin perjuiciodeello, la Convención Americana sobr e Derechos Humanos, incorporada en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en su art. 8° serefiere a las garantías judiciales, señalando en el 1er. párrafo que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,...en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal ode cualquier otro carácter"; para luego enumerar en la primera parte del 2° párrafo los derechos de todo inculpado y en la segunda los de toda persona durante el proceso, destacándose en el inc. h el derecho de recurrir el fallo ante juez otribunal superior.
12) Quelas distinciones aludidas entre "persona" y "persona inculpada" no pueden ser obviadas al momento de aplicar el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que en tales condiciones resulta de adaptación al caso la pauta de hermenéutica que establece que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:56 ). De esta forma, cabe concluir quela garantía dela doble instancia judicial
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3285
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3285
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