Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:3289 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...


PROVINCIA De JUJUY v. NACION ARGENTINA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales.

Es de la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 dela Constitución Nacional, la cuestión que se suscita entre una provincia y la Nación, y tiene naturaleza federal.

MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por una provincia a raíz de la denuncia de incumplimiento de la Nación con relación a los convenios de asistencia financiera, pues si bien su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar prima faciela existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

—|-

La Provincia de Jujuy, representada por su gobernador Eduardo Alfredo Fellner, promueve la presente demanda contra el Estado Nacional, a fin dequeel Tribunal ordene al demandado mantener la integridad delos fondos de coparticipación de impuestos que le corresponden, en los porcentajes y condiciones en que fueron fijados en los Compromisos Federales, los convenios operativos suscriptos como consecuencia de aquéllos y el Pacto de Apoyo Institucional para la Gober nabilidad de la República Argentina, celebrados durante los años 1999, 2000 y 2001.

Requiere, además, que la Nación abone las sumas de dinero adeudadas en dicho concepto, que se abstenga de efectuar cual quier reducción al mismo, como así también, que los desembolsos acor dados se efectivicen en tiempo y en forma (v. fs. 14/38 y 39/41).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3289

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 1465 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos