y las garantías del debido proceso, en lo sustancial, por haber omitido tratar la nulidad fundada en la violación del principio de congruencia.
Ello, toda vez que la sentencia del juez de grado ser ía nula al nohaberse pronunciado sobre un hecho objeto de la acusación. Aduce, por otra parte, que tampoco fue tratada por el a quo la constitucionalidad de las limitaciones establecidas respecto de las per sonas para interponer el recurso de casación en razón del monto de la pena, apartándose de la doctrina de esta Corte en la materia.
5) Que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia remiten a cuestiones de hecho y derecho procesal propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, lo que sin más autorizaría su rechazo. Por otra parte, debe observarse que no habiéndose formulado acusación con invocación de la norma concursal ni hecho referencia alguna a la existencia de hechos independientes, no se advierte la existencia de un supuesto de arbitrariedad por no haber se efectuado tratamientos particularizados. Es más, si la insuficiente acusación se hubiese tomado como base de una condena —como lopretendido— bien podría haber invocado el encausadola violación de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 272:188 ; 310:745 ; 313:1031 ; entreotros).
6?) Que en cuanto l tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad de los arts. 458 y 460 del ordenamiento adjetivo, sustentada en el derecho de acceso a un tribunal superior, al redamar —en su carácter devíctima de un delitode acción privada— equiparación con el imputado en el derecho a recurrir una sentencia adversa, el a quo omitió su consideración no obstante advertir su competencia para reexaminar la habilitación de su propia instancia, bajo la única mención de quela impugnante no había cuestionado la validez constitucional delalimitación del ¡us perseguendi.
7) Que, en rigor, sin desconocer el carácter de intérpretefinal de esta Corte como "supremo custodio de las garantías constitucionales" Fallos: 279:40 ; 297:338 ; entre otros), compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control —aun de oficio de constitucionalidad, esto es, la misión de velar por la observancia de los derechos constitucional es de los ciudadanos, toda vez que la eventual afectación de una garantía constitucional no podría ser confirmada. En este sentido, si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstituciona
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3279
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