16) Que, en oportunidad dejuzgar el caso "Arce" (Fallos: 320:2145 ), sobrela constitucionalidad de la limitación recursiva impuesta al fiscal por el art. 458 del Código Procesal Penal, si bien el Tribunal puntualizó que de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos surgequela garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada principalmente en beneficio del inculpado, lo hizo en referencia a la contraparte de dicho proceso; esto es, el Estado que ora actúa por medio deun órgano independiente -—el Poder Judicial—, ora como titular dela acción penal ejercida por Ministerio Público Fiscal encargado de instar al primero. En tal inteligencia las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esencial es de las personas.
17) Que el sub lite presenta sustanciales diferencias con el caso "Arce", siendo que la acción penal es ejercida por una persona física —particular— constituida en parte querellante y respecto de un delito de acción privada, contrariamente a lo ocurrido en el precedente citado donde el Estado, a través del Ministerio Público, era el titular dela acción penal y pretendía la concreción del derecho penal r epresivorespecto de un delito de acción pública. Circunstancia que da especial relevancia a la garantía contenida en el art. 8, párrafo 2°, inc. h dela Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto erige cono beneficiaria del derecho de recurrir del fallo antejuez o tribunal superior a "toda persona", sin distinción del rol procesal que desempeñe —sea víctima o imputado-, o respecto del tipo de sentencia de que se trate —condena o absolución—.
En esa línea de pensamiento, cabe agregar que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; y en todo caso media interés institucional en reparar el agraviosi éste existe y tiene fundamento en nuestra Ley Fundamental.
18) Que esta Corte entendió en el caso "Giroldi" (Fallos: 318:514 ) que el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal, en virtud de su carácter discrecional —art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , conforme ley 23.774-, de modo tal que, como ór gano supremo de uno de los
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3287
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