lidad de las leyes en abstracto, no lo es menos que, comoel control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes noinvocan o invocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagio ¡ura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía constitucional art. 31 de la Constitución Nacional).
De dicha disposición constitucional se despr ende la facultad delos jueces de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes (conf. doctrina dela minoría de esta Corte en Fallos: 306:303 y 321:1058 ).
8) Que por ello, y si bien el planteo de inconstitucionalidad no fue oportunamente introducido para su tratamiento por los jueces de la causa, resultaba indispensable el estudio sobre la validez constitucional dela norma procesal aplicable, lo que torna procedente el recurso en este aspecto.
9?) Que así las cosas, corresponde tratar la cuestión -imitación cuantitativa impuesta al fiscal que impide también al querellante en los procesos seguidos por delitos de acción privada, por remisión del art. 431 del citado cuerpo legal, interponer el recur so de casación contra la sentencia absolutoria— desde dos perspectivas. Por un lado, la relacionada con el alcance de la denominada garantía a la doble instancia y, por el otro, la referida a la posible violación del principio constitucional deigualdad antela ley.
10) Que respecto de la primera cuestión, debe recordarse que es doctrina del Tribunal que la garantía constitucional de la defensa en juicio comoposibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura dejusticia (Fallos: 281:235 ; 310:2184 ; 311:700 ; 314:697 ; 315:545 ; entreotros), no resulta comprensiva del derecho a impugnar toda sentencia adversa. Desde antiguo, esta Corte ha declarado que la multiplicidad de las instancias judicial es no constituyerequisito de naturaleza constitucional (conf. doctrina de Fallos: 244:516 ; 251:274 ; 284:100 ; 290:120 ; 311:274 ; entrecotros).
11) Quesin perjuicio de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incor porada en los términos del art. 75, inc. 22° dela
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3280
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