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Fallos: 324:3206 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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a la audiencia fijada por el mediador, pero no el de permanecer en dicho procedimiento, pues basta con que una o ambas partes expr ese su voluntad de darlo por finalizado para que este concluya, y quede expedita la instancia judicial (art. 14 dela ley).

20) Que tampoco es susceptible de producir reparos constitucionalesla dilación que produce el tránsito previo por esta etapa para acceder ala vía judicial en el supuesto en que las partes no arribaren a un acuerdo, porque, además de desarrollarse en una dimensión temporal breve (art. 9 de la ley), constituye una reglamentación razonable del derecho de defensa, en tanto no lo suprime, desnaturaliza o allana Fallos: 318:441 ), máxime si setiene en consideración las razones que llevaron a implementar el régimen de la mediación, referidas en el considerando primero, y la posibilidad que asiste a las partes de dar por terminado este procedimiento al comparecer a la audiencia designada en los términos del art. 6 de la ley.

Por lo demás, cabe señalar que por el art. 2, incs. 5, 6 y 7, dela ley 24.573, aquellos procesos que requieren una tutela judicial de urgencia fueron expresamente excluidos del régimen de la mediación.

21) Que en la medida que en el caso no existen razones suficientes para cuestionar la validez constitucional de la ley 24.573, no corresponde examinar la conveniencia, el acierto ola eficacia del régimen por ella implementado en tanto la ponderación de tales aspectos constituye una cuestión de pdlítica legislativa que no es revisable por los jueces sin exceso de sus atribuciones constitucionales (Fallos: 303:1205 ; 306:1964 ; entre otros). En este sentido esta Corte ha señalado en más de una ocasión que "no incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión, substituirse a los poderes del Estado en atribuciones que le son propias, ya que la función más delicada del Poder Judicial eslade saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes ojurisdicciones" (Fallos: 272:231 ; 313:228 ; 308:1848 y 316:2732 ).

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y serevoca la sentencia. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GuILLERMO A. F.

Lórez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3206 
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