de estos medios un alivio para la situación de notoria crisis en que se encuentra la justicia. De esta manera, en vez de implementar la adecuación de las estructuras judiciales para tornar eficiente el servicio dejusticia, se postula una iniciativa tendiente a limitar, desalentar o dificultar el acceso alos tribunales judiciales, imponiendo un procedimiento previo que se desarrollará fuera del ámbito del Tribunal, con lo que se espera que gran parte de la gran masa dejuicios que abarrotan los juzgados, será desviada por medio de estos métodos alternativos, como sin recato se dice en el aludido mensaje...".
12) Quela ley 24.573 tampoco supera el control de constitucionalidad basado en el examen de su razonabilidad (Fallos: 307:862 , entre otros).
Que, en ese sentido, la exigencia de una mediación obligatoria y previa a todo juicio, carece de razonabilidad ni bien se pondera que nada impide que las personas que efectivamente tengan voluntad de ser asistidas en una negociación tendientea evitar un litigio, recurran a uno o más mediadores a su elección. Y si, por el contrario, esa vountad no existe, prefiriéndose acudir ala directa actuación de los tribunales judiciales, tampoco parece razonable que el legislador imponga alos interesados transitar el camino de una obligatoria mediación no querida, privánddlos del ejercicio de toda cuota de libertad decisoria, con el costo adicional que implica, en tiempo y gastos económicos, someterse a un procedimiento no adversarial que de antemano se sabe fracasará.
13) Que, a esta altura, no parece ocioso destacar que la mediación obligatoria y prejudicial, tal como la establecida por la ley 24.573, no tiene antecedentes en el derecho comparado, pues todos los ordenamientos procesales que la instituyen lohan hecho en el contextode un proceso judicial ya iniciado.
Que, asimismo, nuestra tradición legislativa muestra una orientación contraria a la abrazada por la ley 24.573.
En efecto, ya el Reglamento de Institución y Administración de Justicia del año 1812, que estableció los llamados "Tribunal es de Concordia" (conf. Registro Nacional de la República Argentina, t. 1, 18101821, Buenos Aires, La República, 1879, págs. 134/138), instrumentó una instancia previa ala actuación judicial, por cuanto ordenaba que "...Ningún juez de clase alguna admitirá pleito por escrito, sin encabe
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3211
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