secon sujeción alasleyes válidas que estructuran lasinstituciones, en el leal acatamiento de aquéllas y en los términos de la propia competencia constitucional y legal" (Fallos: 155:248 y 311:1925 ), dado "que la invocación de razones extralegales genéricas (...) no permiten (...) prescindir de la específica reglamentación legal dela materia sometida a decisión de los jueces del país. Porque el servicio de justicia, que es su ministerio, debe cumplirse por medio del derecho argentino vigente, cuya institución excede sus atribuciones regulares" (Fallos:
10) Que con sustento en las consideraciones efectuadas correspondedeterminar si el sistema implementado por la ley 24.573 y su decretoreglamentariotransgredelos principios derivados de las disposiciones constitucionales antesreferidas. A tal fin, cabe señalar que el control de constitucionalidad no puede desentender se de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponér sele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera Fallos: 211:162 y 308:2268 ). Esta regla de hermenéutica no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y de la Nación misma para cuyo gobierno pacíficofueinstituida (fallos citados), puesto que ésta, lejos de significar un conjunto de dogmas rígidos, susceptibles de convertirse en obstáculos opuestos a las transformaciones sociales es una creación viva, impregnada de realidad argentina y capaz deregular previsoramentelos intereses de la comunidad en las progresivas etapas de su desarrollo (Fallos: 247:646 ; 308:2268 ; 313:1513 y 316:2624 ).
11) Que según surge de lo dispuesto en el art. 1 delaley citada, la mediación constituye un procedimiento cuya finalidad es promover la comunicación directa de las partes para la solución extrajudicial dela controversia. La actividad del mediador no conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es propia de los jueces (arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional), sino que se limita a colaborar con las partes para que aquéllas puedan arribar ala solución de su diferendo (art. 1 de la ley 24.573). De ahí que su función difiere sustancial mente de la del juez en tanto aquél no juzga, ni resuelve contiendas sino que, mediantesu actuación neutral, ayuda a las partes en conflicto a lograr la autocomposición del litigio que las enfrenta.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3202 
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