facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura (Fallos: 319:2805 , voto del juez Vázquez).
7) Que la interpretación queresulta de los precedentesindicados, en cuanto por ellos se afirma, en síntesis, que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado (expresión de la garantía de defensa en juicio) no puede ser restringido, postergado, ni menos aún excluido por vía legal y en forma compulsiva, y que sólo por excepción y voluntariamente pueden las partes decidir no acudir alostribunales judiciales para, en su lugar, resolver sus conflictos con intervención de personas u órganos distintos de los jueces, lleva a concluir que en el sub lite ha sido correctamente declarada la inconstitucionalidad dela ley 24.573.
8?) Que, en efecto, la obligatoriedad y el carácter prejudicial impuestos al régimen de mediación establecido por la ley 24.573, se yergue como un obstáculo insalvable al ejercicio del derecho de acceso a un tribunal independiente e imparcial. La garantía en juego se viola porquela tutela rápida y efectiva que la parte busca en los jueces, y a la cual tiene constitucional derecho, se ve aplazada por una imposición de base legal (art. 31 de la Constitución Nacional). Se condiciona el acceso al Poder Judicial y, con ello, nose afianza la justicia tal como lo exige el Preámbulo de la Carta Magna, porque la que imparten los jueces —única a considerar— es postergada de un modo absdluto, sin válvula inmediata de escape.
9?) Que, por cierto, el examen constitucional que exigen estas actuaciones, no requiere determinar si el aplazamiento que provoca la mediación instrumentada por la ley 24.573 es prolongado o breve, raZonableono, ya quela efectividad del ejercicio de la garantía del accesoalajusticia notolera, por su propia índde, limitación alguna, por lo que por más breve que sea su poster gación, la inconstitucionalidad del régimen será igualmente manifiesta. El acceso ala jurisdicción, cabe insistir en ello, notolera trabas, es incondicionado y debe tener efectividad inmediata.
Que, por ello mismo, no constituye elemento adecuado de análisis la circunstancia de que las partes que han comparecido per sonalmente a la audiencia de mediación puedan dar por terminado el procedimiento quedando así expedita la vía judicial (arts. 10 y 14 de la ley
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3209 
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