424 2793 revelan el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ApoLFo RoBErTto Vázauez.
JOSE LUIS GALANTE v. BANCO DE CREDITO ARGENTINO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por rendición de cuentas (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Si bien los agravios contra la sentencia que rechazó la demanda por rendición de cuentas remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para quela Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la sentencia se funda en argumentos aparentes que no constituyen derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que no correspondía que el banco rindiera cuenta del destino de los valores entregados pues dicha argumentación denota un rigor incompatible con la sana crítica judicial y con la
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2793
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