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Fallos: 324:2795 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—1-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió a fs. 426/432 de los autos principales confirmar el decisorio de primera instancia, que rechazó la denanda instaurada por rendición de cuentas contra la entidad bancaria demandada.

Consideró que los agravios del actor sólo importaban la discrepancia con las conclusiones del sentenciador, pero no constituían una crítica razonada del decisorio.

Agregó que las alegaciones efectuadas por el recurrente eran for males y genéricas, que no existe un pormenorizado detalle que abone sus dichos y que no cabe pronunciarse sobre un débito de rendición de un hipotético conjunto de operaciones de las cual es se habría derivado el resultado objetado, cuya materia aparece desconocida o indefinida, ya queno se acompañó con la demanda instrumento alguno, ni seindividualizaron los valores que se dicen entregados.

Por otra parte añadió que, sin perjuicio delo expuesto, la denanda derendición de cuentas requiere despejar dos incógnitas, una referida ala comprobación del deber de rendirlas, que requiere una sentencia que condene a ello y la otra relacionada con la rendición en sí misma.

Transcurrida entonces la primera etapa, esto es la que determinó que la accionada no estaba obligada a rendirlas en la forma pretendida por el actor, por haberse considerado que había sido cumplida con el suministro oportuno de los extractos de la cuenta corriente, no advierte una crítica eficaz para controvertir dicha decisión de primera instancia ya que los agravios se limitan a citar fallos judiciales referidos a supuestos distintos del que se da en autos, donde el banco accionado ha satisfecho el deber impuesto por la ley con la remisión de los extractos que podían impugnarse por la vía autónoma del art. 790 del Código de Comercio.

Finalmente, respecto de la objeción por la supuesta confusión de etapas, dijo que la realidad del proceso muestra que tal agravio no

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2795

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