prestar colaboración en orden a la prevención de hechos delictuosos, peronunca tener una responsabilidad mayor o más extensa que la que tieneel Estado frenteala comunidad. Confirma lodicho, el informede fs. 113 dela Pdicía Federal Argentina, que expresa quelarepartición tiene bajo su control la vigilancia y seguridad de las autopistas de la Capital, entre las que se encuentra la Perito Moreno, y entre las funciones a su cargo están la prevención y represión deilícitos.
En casos similares al traído a dictamen, la jurisprudencia de V.E.
ha desestimado la responsabilidad del concesionario, pues ha entendido quela obligación de prestar condiciones de seguridad con semejante alcance no le había sido impuesta en el marco de la concesión de obra pública, máxime si —como en el caso- las funciones de policía respecto ala prevención y represión deilícitos debían ser ejercidas por la autoridad pública, esto es la Policía Federal. Así, en el precedente "Colavita y ot. e/ Pcia. de Buenos Aires y ot." (Fallos: 323:318 ), si bien los hechos se referían a los perjuicios causados por animales sueltos en el camino, ese Tribunal —en relación ala responsabilidad del concesionario— expr esó que la misma, que en términos genéricos consiste en otorgar las condiciones de normalidad de circulación a los vehículos quetransitan la ruta, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conser vación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento de la obra concesionada y ala oferta de servicios auxiliares al usuario. El mismo criterioha seguido V.E.
en Fallos: 323:305 y en autos "Rodríguez, Eduardo J. d/ Pcia. de Buenos Aires, Concesionario Vial del Sur S.A. y ot.", sentencia del 09.11.2000.
Surgiendo de las probanzas rendidas en el proceso (ver expte. penal adjunto, testimoniales defs. 148 vta. y 237, informativa des. 113, y confesionales de fs. 146 y 148) que el intento de asalto a los actores por parte demalhechores que por otra parte nunca fueron individualizados- fue la causa eficiente del daño sufrido por la víctima, se destruye el nexo causal conforme lo establecen los arts. 513 y 514 del Código Civil, y dista por ende de ser irrazonable la conclusión del a quo de que se configuró así un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quien la demandada no debe r esponder (Fallos: 323:305 ). A fortiori, también concluyo que tampoco se encontraba verificado el requisito quelaley exige para que dicha responsabilidad pueda tener cabida, y
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2787
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