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Fallos: 324:2786 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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je, y en el momento que estaban por traspasar la barrera con su vehículo, fueron abordados por delincuentes que —al no acatar el conductor Pastore la voz de detenerse e intentar escapar— dispararon contra el automóvil causando heridas al acompañante, Do Min Choi.

El juez de primera instancia (fs. 372/381) no hizo lugar ala pretensión, con el argumento que en el caso —al emprender la fuga— hubo omisión por parte delos actores de la diligencia exigible según la circunstancia del caso (art. 512 del Código Civil), además de constituir el hecho de terceros (los malhechores), fuerza mayor, imprevisible einevitable y —consecuentemente- no imputable al accionado.

Apelado el resolutorio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, confirmóla sentencia (fs. 410/411), con el argumento de que la causa eficiente del daño sufrido por la víctima fue la conducta delos asaltantes, configurándose de esa forma un hecho imprevisible einevitable de terceros por quienes la demandada no debe responder arts. 513 y 514 del Código Civil).

En su recurso extraordinario los accionantes invocan la doctrina dela sentencia arbitraria y adjudican dicho carácter al decisorio impugnado ya que —a su entender— no se han resuelto cuestiones por ellos planteadas, y seha omitido valorar otras decisivas para el pleito.

Expresan que la ley nacional 24.449 impone al concesionario de autopistas un deber de custodia que constituye una obligación de resultado, de la que sólo se eximirá probando el caso fortuito, circunstancia que no ha acaecido en autos, pues —según su punto de vista— el accionar delos delincuentes pudo y debió ser previsto y evitado por la concesionaria.

— II Ha quedado suficientemente acreditado en autos (ver constancias de fs. 180/186), que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires delegó en la empresa Autopistas Urbanas S.A. la administración y explotación de las autopistas metropolitanas 25 de Mayo y PeritoMoreno, y dicha empresa las delegó a su vez al concesionario demandado en el proceso. La delegación referida no incluyó —como es obvio- el poder de policía, el cual pertenece al Estado y constituye una de sus funciones propias e indelegables. El concesionario —en su caso— puede

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2786 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2786

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