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Fallos: 324:2785 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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CONCESION.
Aun cuando la responsabilidad de la concesionaria vial no puede ser fundada en un insuficiente o nulo ejercicio del poder de policía y que tampoco es posible convertirla en guardiana del orden social sustituyendo a la acción policial en prevención y represión de los delitos, su responsabilidad sí puede ser fundada en el incumplimiento de la obligación tácita de seguridad que nace de la relación de consumo que la une con el usuario, es decir, en una fuente de responsabilidad distinta (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

CONCESION.
El supuesto de perjuicios sufridos por el usuario de una concesión vial, en una estación de peaje, como consecuencia del actuar ilícito de terceros, plantea una hipótesis sustancialmente análoga a la que surge tratándose de daños causados alos usuarios que transitan una estación de tren cuando en ella son víctimas de algún delito, supuesto en que se acepta la responsabilidad dela empresa prestataria del servicio ferroviario (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, que confirmó el rechazo de la acción (fs. 410/411 de los principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 415/419 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

Do Min Choi y Daniel Guido Pastore iniciaron demanda de daños contra HUARTE S.A.C.I.F. y C. -Empresa Argentina de Cemento Armado S.A. de Construcciones Unión Transitoria de Empresas, en virtud de los perjuicios que les ocasionó un intento de asalto por partede desconocidos, que culminó con disparos de armas de fuego y lesiones graves al primero de los nombrados (fs. 10/19). El hecho ocurrió en Capital Federal el 11 dediciembre de 1993, en el puesto Avellaneda de la autopista Perito Moreno, de la que la accionada era concesionaria.

Inmediatamente después que los pretensores habían abonado el pea

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2785 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2785

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