ello no es sino derivación de la concreta aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil.
Conforme a lo que he venido expresando, nose adviertela arbitrariedad invocada por los recurrentes, ya que los agravios se limitan a disentir con la interpretación que el a quo ha realizado en relación a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, y no estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean susceptibles de descalificar a la sentencia impugnada como acto judicial (Fallos: 303:774 , 1083; 306:458 ; 305:1104 ; 304:1699 , entre otros), máxime cuando la solución acordada cuenta con el respaldo, como se dijo, de la doctrina de V.E.
Por ello, en opinión del suscripto, debe desestimarsela queja. Buenos Aires, 12 de julio de 2001. FdipeDanie Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Do Min Choi en la causa Choi Do Min y otro c/ Huarte S.A y Asociados U.T.E."", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. López — AnoLro Roserto Vázauez (en disidencia).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2788
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