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Fallos: 324:2782 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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2?) Que para así decidir el tribunal consideró que el fallo recurrido noera arbitrarioni absurdo pues se había sustentado en fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, por lo que los agravios del recurrente se limitaban al modo como el a quo había valorado las cuestiones de hecho y prueba cuestiones ajenas al recurso de inconstitucionalidad.

Además, rechazó la casación en razón de que no se advertía que la cámara hubiese interpretado inadecuadamente las normas aplicadas ni que hubiese prescindido de aplicar alguna norma específica.

3?) Que el agravio del recurrente referente a que el tribunal se apartó de las normas que específicamente rigen el caso suscita cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal local, ajenas —comoregla y por su natural eza—al recurso del art. 14 dela ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (conf. Fallos:

315:119 , entreotros).

4°) Que, en efecto, al considerar que lo decidido por la cámara en cuanto a su convicción derivada de pruebas presuncionales dela falsedad dela firma insertada en el poder especial en cuya virtud la coejecutada —esposa del tercerista— había constituido la hipoteca en ejecución, importaba un razonamiento lógico y debidamente fundado, el tribunal, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas y de un excesivo rigor formal en la interpretación de las constancias dela causa, ha prescindido inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso.

5) Que ello es así toda vez que del art. 183, ap. III, del Código Procesal Civil de Mendoza surge deun modoclaro y expreso que en los supuestos de impugnación de documentos públicos o privados "deberán siempre" decretarse las pruebas de "cotejo de letras y dictamen de calígrafos"; y en la nota del codificador se resalta su carácter de imprescindible al establecer que "si los litigantes no la ofrecieran, el tribunal la ordenará". Además, el art. 179 del código citado establece que es carga de los litigantes instar la producción de las pruebas que hubiesen ofrecido, pero que ella puede ser también instada por el tribunal.

6°) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2782 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2782

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