ferior, con lo cual consideró, lesionó derechos y garantías de raigambre constitucional, además de haber incurrido en un exceso formal manifiesto.
Aduce que a los efectos de impetrar el citado recurso debió oblar como depósito, el diez por ciento del valor del litigio, de conformidad con lanormativa procesal local, esdecir abonóla suma decientoochenta pesos, en razón de ascender el capital redamado a la suma de un mil ochocientos pesos. El Supremo Tribunal rechazóel recur so, con fundamento en que el depósito previo efectuado, era insuficiente, debiendo haber depositado el recurrente, el diez por ciento del valor del litigio, con más los intereses legales peticionados, calculados desde la fecha de regulación y hasta el momento del depósito, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentoa treinta días, pues estimó, que debe entender se como valor del litigio, el perjuicio o gravamen en el que ha sucumbido el recurrente.
Se agravió el actor, en cuanto el decisorio incurrió en un exceso ritual manifiesto incompatible con las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y de propiedad. Más aún, invocó como fundamento, que la Sala interviniente, en todas las oportunidades que tuvo de pronunciarse sobre el tema, nunca incluyó los intereses en el valor del litigio. Citóreiterada jurisprudencia del Tribunal.
—V-
Si bien, en principio como ya señalé, lo relativo a la procedencia o improcedencia derecursos locales es materia ajena alainstancia federal, cabe hacer excepción de tal premisa cuando, como en el caso, la solución adoptada no constituye una derivación razonada de las normas vigentes según las constancias de la causa y ello redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (V. Fallos: 311:148 ; 316:381 ; 320:2226 , 321:1592 ).
Pero, substancialmente, además, V.E. tiene dicho que este tipo de limitaciones recursivas no puede ser óbice posible cuando seimpideel conocimiento de las cuestiones debatidas, fundadas en que podrían vulnerar derechos constitucionales, por los superiores tribunales de provincia. (conf. Fallos: 311:2478 considerandos 13, 14? y jurisprudencia allí citada).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2663
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2663
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