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Fallos: 324:2664 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Tal situación quedó configurada en el sub lite, pues la alzada local, al rechazar por razones formales el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, dejó firme el pronunciamiento de la anterior instancia, incurriendo por esa formalidad en la eventual frustración de garantías constitucionales. En tal sentido, estimo deben destacarse los votos de los vocales Dr. Nesa —que en su oportunidad rechazó formalmente el recurso— y del Dr. Berlari —que se abstuviera—, los cuales al conceder el recurso extraordinario federal, lo hicieron con fundamento en queleasistía razón al recurrente, en cuanto sostuvo que en la Sala no existían precedentes en donde se haya determinado, que la base económica del juicio a considerarse para precisar el monto del depósito, se encontrara constituida por la suma del capital y sus intereses, por lo que concluyeron, que ello configuraba un exceso ritual que podía conducir a vulnerar eventuales garantías constitucionales, y declararon la admisibilidad del remedio de excepción inter puesto.

Por lo expuesto, estimo que debe prevalecer la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento nose vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 310:799 ), quea su vez es reconocido como tal, por el propio Tribunal que lo declaró formalmente mal concedido, al hacer lugar al recurso extraordinario federal impetrado.

En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 21 de diciembre del 2000. Fdipe Danie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: "Waisenstein, Carlos Javier c/ Río Uruguay Coop.

de Seguros Ltda. s/ cobro de pesos -sumario—'.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2664 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2664

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