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Fallos: 324:2668 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Concluyó que, al no haberse probado que el demandado circularaa velocidad excesiva y doblara repentinamente, dadas las condiciones detiempoy lugar, no cabía otra solución quela adoptada por el primer sentenciador (v. fs. 463/464 del principal, foliatura a citar en adelante, salvo indicación expresa).

— II Contra este pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinariodefs. 471/475, cuya denegatoria defs. 483/484, motiva la presente queja.

Tachan ala sentencia de arbitraria, reprochando que la misma no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a los hechos comprobados de la causa, ni guarda relación con las constancias dela misma, por omitir toda alusión a la mecánica del accidente, ala pericial realizada en sede civil, y a la confesional que prestó la demandada, y por haberse valorado en forma arbitraria elementos probatorios.

Alegan que la demostración inequívoca de la ocurrencia de los hechos, surge de los croquis obrantes tanto en sede penal como en sede Civil, cuya consideración se omite. Exponen que el factor desencadenante del accidente, fueel giro efectuado por el automóvil. Reprueban que se haya imputado velocidad excesiva al cuatriciclo, aun cuandola admitida por los peritos, certifica que estaba dentro delos límites permitidos por la ley en la materia.

Examinan, luego, el peritaje mecánico efectuado en sede civil a fs. 278/301, para afirmar que el conductor del automóvil, que reconoce haber visto al cuatricido a 80 metros, pudo contar con el tiempo suficiente para prever o evitar la colisión, no cumpliendo con el deber de cuidado que establece la teoría de la cosa riesgosa o peligrosa sentada por la doctrina. Expresa que la sentencia atribuye conducta ala víctima, omitiendo considerar que, al girar a la izquierda en avenida de doble mano, el automóvil fue el generador del suceso. Aduce quela colisión era inevitable, salvo que la víctima la hubiese previsto, lo que era imposible —conforme al peritaje citado—, debido al tiempo de reacción y al requerido para detener su marcha.

Se quejan, además, que en primera instancia se hayan desestimadopor tardías, sin atribuirlesfalsotestimonio, las declaraciones de los

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2668

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