RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Las limitaciones recursivas establecidas por las provincias no pueden impedir el conocimiento por parte de los superiores tribunales de provincia, de las cuestiones fundadas en la vulneración de derechos constitucionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Es arbitrario el pronunciamiento que —con fundamento en no haberse computado los intereses- dedaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley por insuficiencia del depósito previo, pues —al admitir el recurso extraordinario— el propio tribunal reconoció que, no existiendo en la sala precedentes en tal sentido, lo resuelto configuraba un exceso ritual que podía conduáir a la violación de garantías constitucionales.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso ala justicia.
La tasa de justicia y los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del accesoala jurisdicción. Por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamientodela garantía constitucional, cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que —con fundamento en no haberse computado los intereses- declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley por insuficiencia del depósito previo (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—|l-
Contra la decisión de la Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (v. fs. 145/146), que declaró formalmente mal concedido el recurso deinaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia de fojas 122/126 dictada por la Sala | dela Cámara de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2660
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