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Fallos: 324:2662 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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revisados por la vía excepcional del artículo 14 dela ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal local, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entre otros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:

302:175 ; 308:986 ; etc.), conclusión que, por derto, cabe extender a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía derecur sos provinciales deducidos ante ellos (Fallos: 308:1041 , 1711; 311:926 ; 312:1141 ; 313:922 , entre muchos más).

No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos:

318:189 ; 319:2264 , entre otros); circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos: 310:927 ; 311:1171 ; 321:324 ; entreotros).

Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe ala doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que, al decir del Alto Tribunal, nose propone convertir ala Corteen un tercer tribunal delas instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 ; 312:246 ; 313:62 , 1296; entre varios más).

—IV-

Seagravia el quejoso en cuanto refiere queel Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, sin considerar el fondo objeto del recurso, cuyo fundamento tiene sustento en la doctrina de V.E. en la causa "Lanza Peñaranda c/ Transporte Quirno Costas S.A. (Fallos: 313:1268 /70), rechazóel recur soimpetrado en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de ese estado local, por una cuestión netamente formal, como es el monto abonado como depósito por el recurrente, poniendo fin al litigio y dejando firme la sentencia del In

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2662

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