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Fallos: 313:1268 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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SEGURO.
La aseguradora citada en garantía está legitimada para recurrir un pronunciamiento adverso con autonomía de la actitud seguida por el asegurado, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propias. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Comesponde dejar sin efecto el pronunciamiento de la Cámara que —tvalizando una exégesis inadecuada de los textos legales aplicables —consideró inadmisible la upelación deducida por la aseguradora citada en garantía cuando el asegurado ha consentido la sentencia,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa Lanza Peñaranda, Ruth Antonia c/Transportes Quimo Costa S.A.C. e 1. y otros". para decidir sobre su procedencia, Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al considerar inadmisible la apelación que había deducido la aseguradora citada en garantía. dejó firme la sentencia de primera instancia, dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que, al respecto, la alzada destacó que por la naturaleza de la relación jurídica que vincula al ascgurado y su garante, al haber consentido aquél la responsabilidad y la deuda establecidas en cl fallo, sólo correspondía a la aseguradora el cumplimiento de la condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418 para preservar la indivisibilidad de la cosa juzgada y la responsabilidad sin límite prevista en cl contrato de seguro.

3) Que los agravios de la apclante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas de —derecho procesal y común que no justifican —como regla— cl otorgamiento del recurso extraordinario. ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efectuado una interpretación inadecuada de las normas legales

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1268

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