fs. 251, motivo de la presente queja. Creo, sin embargo, que la regla consiente que se haga excepción en la especie por mediar hechos que no cabe dejar de advertir y que poseen, a mi juicio, virtualidad suficiente para legitimar la apelación federal.
En efecto, de un detallado estudio de las constancias de estas actuaciones, surge que, tanto el obrar de las autoridades administrativas cuandoles tocó intervenir, cuantola actuación de los jueces posteriormente, se muestra en colisión con los principios que V.E. reiteradamente encareció como orientadores en la aplicación de las leyes jubilatorias, especialmente el referidoa la prudencia que ha de emplearseantes de llegar a desconocer los beneficios que acuerda la Seguridad Social (Fallos: 280:75 ; 294:94 ; 303:857 ; 318:2418 ).
Así lo considero, pues la citada colisión queda en evidencia cuando en su primera presentación y a pesar quela interesada demostró fehacientemente que se hallaba a cargo del causante, como así también que por razones ajenas a su voluntad nunca había ejercido actividad remunerada alguna y que carecía de la instrucción necesaria para acceder a un puesto acorde con su edad -más de 52 años-, la autoridad de aplicación le exigió, para poder acceder al beneficio, que además debía demostrarse su incapacidad física al momento defallecer aquél.
Es decir, al requerir tal exigencia, dicha autoridad soslayó analizar si lasolicitante, por las circunstancias señaladas a las que cabía agregar que el ámbito rural en que residía condicionaba su participación en el mercado del trabajo, había per dido —como alegaba— su capacidad de ganancia, exigencia queleimponía la reiterada jurisprudencia de V.E.
v., entreotros, Fallos: 313:578 y 582; 316:1705 ).
Cabe, también, señalar otra circunstancia que muestra la irrazonabilidad del actuar del organismo regional. Ella es, que cuando sus agentes debieron ponderar las pruebas que ofreció posteriormente la interesada —cuya importancia cabe presumir, por su magnitud, dado que constaban defs. 123 a 134, neutralizaron su contenido, emitiendo un breve dictamen, en el que sólo manifestaron que tales elementos "...no permitían modificar los criterios médicos sustentados con anterioridad" (v. fs. 135), pese a que conocían fehacientemente las exigencias, que según el criterio de V.E., debían reunir tales piezas médicas para ser consideradas válidas (fs. 91).
Queda así en evidencia, como señalé anteriormente, que en sede administrativa el pedimento de la interesada no fue examinado a la
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2002
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