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Fallos: 324:2003 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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luz de los parámetros sentados por la doctrina del Tribunal, es decir, no se extremó el cuidado que dicha doctrina impone debe prevalecer para llegar a denegar una sdlicitud de un beneficio de carácter asistencial.

Pero, como también dije al principio de este dictamen, tampoco en la órbita judicial el pedimento de la sdlicitante fue objeto de un tratamiento razonable. En efecto, y examinando la actuación de los magistrados de la citada Sala | de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, es de advertir que, si bien cabe compartir su criterio respecto a que el planteo de la interesada —como se afirmó en sede administrativa— debe considerar se como una sdlicitud de reapertura de la instancia, no puede, sin embargo, suscribir la solución a la que, en definitiva, arribaron cual es, en sustancia, que la peticionaria no ofreció "pruebas que presenten nuevos elementos de juicio".

Ello es así, pues como se refieren ala presentación de la interesada de fs. 122, cabe señalar, por un lado, que de autos no surge en forma dara que dichos magistrados hubieran tenido oportunidad de examinar las constancias de prueba que aportara a la causa, dado que dichos elementos no constaban en el expediente, pues fueron desglosados y archivados en la Asesoría Médica del Organismo Regional actuante, según surge de la constancia de fs. 134. Por el otro, pues aun cuandolas hubieran examinado, lo cierto es que la escueta afirmación que expusieron para desecharlas como válidas al fin pretendido, no puede aceptarse como una respuesta razonable frente al —como antes expuse- serio esfuerzo de la peticionaria, máxime cuando en autos estaba en juego la posibilidad de acceder a un beneficio de carácter alimentario.

Tal proceder, entonces, también semuestra en colisión con los principios que el Tribunal reiteradamente encareció como orientadores en la aplicación de las leyes jubilatorias, especialmente al referido a la prudencia que ha de emplearse antes de llegar a desconocer los beneficios que acuerda la Seguridad Social (Fallos: 303:857 ; 315:563 , entre otros).

Si bien, por las circunstancias reseñadas queda despejada, a mi ver, la posibilidad, previa apertura de la instancia pertinente, de un nuevo tratamiento del reclamo de a titular, considero, salvo su mejor criterio, que V.E. debería ordenar sele otorgue la pensión que preten

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2003

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