Tanto el demandado, como el codemandado negaron los hechos y el derecho invocado por los actores, rechazando en un todo sus pretensiones (v. fs. 87/96 y 121/172).
Acogida favorablemente la demanda por la señora juez de primera instancia (v. fs. 272/2768), ésta condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados —P.A.M.I—a depositar los aportes retenidos en la cuenta del 1.0.S.; apelado el fallo por el codemandadoa fojas 299, se lo rechazó por extemporáneo (v. fs. 300).
Contra dicha resolución, recurrió en queja por apelación denegada, instancia en la cual la Alzada resolvió confirmar lo resuelto por el juez de grado y desestimar el recurso de hecho impetrado (v.
fs. 381/382). Ante dicho pronunciamiento interpusoel P.A.M.1I. afojas 384/388, el recurso extraordinario federal, el que rechazado dio lugar ala presente queja (v. fs. 40/42 del respectivo cuaderno).
— En primer lugar, cabe advertir quela Cortetiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 dela ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces dela causa (Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 312:184 ; entreotros); máxime, cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarla eimpiden su descalificación como actojudicial (Fallos: 302:175 ; 308:986 ; etc.), conclusión que, por cierto, cabe extender a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunal es de alzada cuando conocen por vía de recursos deducidos ante ellos (Fallos:
308:1041 , 1711; 311:926 ; 312:1141 ; 313:922 , entre muchos más).
No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos:
318:189 ; 319:2264 , entre otros); circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos: 310:927 ; 311:1171 ; 321:324 ; entreotros).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1997
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