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Fallos: 324:2005 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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la petición deducida por la actora a fs. 174/176, pese a que de las expresiones allí formuladas y de los agravios planteados en el recursode apelación de la ley 23.473, resultaba que la recurrente había articulado una nueva solicitud de beneficio de pensión fundada en hechos que hasta ese momento no habían sido ponderados por el organismo previsional y que teniendo en cuenta sus circunstancias particulares —edad, grado formal de educación, dependencia económica— podrían haber dado lugar a una solución diferente.

4°) Que el defecto referido no sólo ha privado a la administrada de una decisión fundada sino que justifica la invalidez de la sentencia apelada, ya que en ambasinstancias seresolvióla solicitud de pensión sobrela base de la falta de pruebas médicas que demostraran su incapacidad psicofísica, cuando los nuevos planteos de la administrada estaban relacionados con su incapacidad de ganancia e imposibilidad fáctica de desarrollar tareas rentadas al año 1972, fecha de la muerte del causante.

5) Que aun en el caso de que se considerara que la presentación de fs. 174/176 debía recibir el tratamiento procesal establecido por la ley 20.606 y el decreto reglamentario 1377/74, dicha hipótesis no modifica la falta de fundamentación de la sentencia apelada, ya que la alzada fundó su solución en pruebas que habían sido desglosadas de las actuaciones principales con anterioridad a la radicación de la cauen instancia, por lo que dichos elementos probatorios fueron dogmáticamente descalificados al no haber podido ser materialmente valorados, a lo que debe sumarse la falta de tratamiento de los hechos vinculados a la incapacidad de ganancia.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuer do con lo expr esado. Costas por su orden. Practíquese la comunicación ala Procuración del Tesoroalosfines del art. 6° dela ley 25.344. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYT — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Rogerto VÁzQuez — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2005 
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