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Fallos: 324:1999 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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nes fueron deducidas en legal tiempo y forma. Asimismo, también lo fue el recurso de queja por apelación denegada presentado por el quejoso y rechazado también en los términos de la ley 16.986, que como señaláramos, nofue el trámite que el Inferior imprimiera a las actuaciones, cuando dispuso que, como normativa de aplicación analógica, se aplicaría la ley 18.345.

El hecho de que la sentencia defojas272/278, en su parteresolutiva resuelva "hacer lugar a la acción de amparoimpetrada" —v. fs. 276— noimplica quea partir deella, el trámite procesal debe ser el normado por la ley 16.986, toda vez que conforme resalta el Inferior en los considerandos de ésta —v. fs. 274 "la vía elegida resulta la correcta conforme la regulación que de la acción de amparo efectúan tanto la ley 16.986 (entidad pública) y el artículo 321, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (entidad particular o privada), pues su ejercicio implica que existe impedimento y obstáculo en el ejercicio regular de los derechos".

Por lo expuesto, estimo que debe prevalecer la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento nose vea turbado por un excesivorigor formal, (Fallos: 310:799 ) máxime teniendo en consideración que el trámite impuesto a las actuaciones por el señor Juez de Primera Instancia, fue el del juicio sumarísimo, en razón de la naturaleza restringida del prescripto por la ley 16.986 (v. fs. 63, punto 1).

Concluyendo, soy de opinión que la sentencia del a quo omitió el tratamiento de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso, apartándose de la normativa impuesta a las actuaciones y efectuando un cambio en el procedimiento, incompatible con las garantías que protege la defensa en juicio y el debido proceso. Es dable resaltar, que la sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable -—arts. 321, inc. 2, 498 del C.P.C.C.N. y ley 18345— posee un fundamento sólo aparente, que la descalifica como acto jurisdiccional válido afectando las citadas garantías constitucionales (Fallos: 312:1656 ; 314:1887 , entre otros).

Asimismo y en cuantoala notificación de la sentencia de primera instancia defojas 281 serefiere, considero quela misma nose efectivizó en el último domicilio constituido por el recurrente, conforme se

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1999

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