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Fallos: 324:1998 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Resulta oportuno señalar, en este marco, la índole particular que atañe ala doctrina pretoriana de la arbitrariedad, la que, al decir del Alto Tribunal, nose propone convertir ala Corteen un tercer tribunal delas instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la "sentencia fundada en ley..." a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos: 308:2351 , 2456; 311:786 ; 312:246 ; 313:62 , 1296; entre varios más).

—IV-

La presentante, al reprochar arbitrariedad en la sentencia, adujo que el fallo carecía de fundamento, al apoyarse en afirmaciones dogmáticas y en argumentos erróneos. En concreto, los agravios se redujeron a señalar quela Sala a quo-al igual queel Inferior al rechazar el recurso de apelación, se apartó del procedimiento impuesto a las actuaciones ab initio, cuando rechazó —con apoyo en lo normado por el artículo 15 de la ley de amparo 16.986-, el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por su parte, con lo cual el fallo de primera instancia quedófirme, poniendo fin al proceso y privándolo de obtener una revisión de lo decidido. Ello importó, a su criterio, una lesión a derechos y garantías de raigambre constitucional tutelados en los artículos 17 y 18 del citado plexo normativo.

Puso de manifiesto que el juez de primera instancia imprimióa las actuaciones el trámite del juicio sumarísimo prescripto por los artículos 321, inciso 2) y 498 del Código Procesal en lo Civil y Comercial dela Nación y en la ley 18.345 de aplicación analógica y no en la ley 16.986 v.fs. 61, 62/65, 229/230, 246, 274, entreotras). Razón por la cual, sostuvo, el recurso de apelación incoado por su parte contra la sentencia deprimera instancia, fue interpuesto en legal tiempo y forma de ley, y en un todo de conformidad con la citada normativa.

Considero, que le asiste razón al recurrente, toda vez que, la apelación que da lugar a la controversia fue presentada dentro del término de tres días que rige para el proceso sumarísimo (v. fs. 299 sello de recepción y cédula de notificación de fs. 281); además el respectivo memorial lo fue el día 7 de mayo de 1998 —conf. arts. 498, inc. 2? y 5 del C.P.C.C.N.—. Consecuentemente estimo que ambas presentacio

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1998

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