303:109 ; 303:884 y 892, entremuchos otros). Máxime, cuandose trata de un argumento tan decisivo como la ilegitimidad del acto revocatorio de un contrato sujeto a plazo, que el apelante fundamentó exclusivamente en las facultades discrecionales de la administración, pesea que dicha circunstancia nolo dispensa de obser var un elemento esencial como es la motivación suficiente, pues es precisamente en este ámbito dela actividad administrativa donde la motivación se hace más necesaria (conf. Fallos: 314:625 ; 315:1361 ).
En este sentido, el Tribunal ha expresado que""...si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuantoa la modalidad de su configuración, a la índde particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad 0, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos" (conf. Fallos: 314:625 ).
—VI-
Considero, en cambio, que el recurso es admisible y que asiste raZón al recurrente en punto al agravio dirigido contra la indemnización acordada al actor, calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir desde el cese ilegítimo hasta la conclusión del per fodo por el cual había sido designado, toda vez que su admisión implicaría en la práctica, el reconocimiento de los salarios caídos. Desde esta óptica, dicho resarcimiento, con independencia dela calificación que se le dé, resulta contrarioal criterio sostenido por V.E., según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones —por funciones no desempeñadas—a los agentes públicos dadosilegítimamentede baja, salvo disposición expresa y específica (Fallos: 304:199 ; 308:732 ; 312:1382 ; 316:2922 ; 319:2507 ).
—VILEn mérito a las consideraciones expuestas, soy de opinión que corresponde revocar parcialmentela sentencia de fs. 182/185 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y remitir los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1868
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1868¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 44 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
