cursada a comerciar, amparado por el artículo 14 de la Constitución Nacional. Dijo que la suspensión en la matrícula sin que se haya deci dido todavía homologar el acuerdo preventivo y no habiéndose prestadogarantía de terceros, obsta a que la deudora pueda continuar con el tráfico mercantil al que sededica, cer cenándose así aquél derecho, constitucionalmente amparado, sin beneficio para el organismode control.
La Administración Nacional de Aduanasinterpusorecurso extraordinario, que fue concedido a fs. 112.
Sostiene el recurrente que la norma impugnada no vulnera derecho constitucional alguno y que, por el contrario, contempla la situación de la concursada al permitirle continuar con su actividad prestando la garantía de un tercero. Alega que lejos de constituir una restricción, el artículo 97 del Código Aduanero habilita a los deudores concursados a continuar operando aunque ya no concurra una de las exigencias requeridas para su inscripción, que es la acreditación de su solvencia y de no hallarse sometido a un proceso concursal. Destaca que la concursada no intentó siquiera cumplir con uno solo de los mecanismos que le hubieran permitido impedir la suspensión, pues optó por atacar directamente la validez de la norma.
— II El recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, por cuanto se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de una norma federal y la decisión atacada ha sido contraria asu validez (art. 14, inciso 1°, ley 48).
Esjurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia dela Nación, la que establece que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 303:248 , 1708, 1776; 304:849 entre otros).
También ha puntualizado que el ejercicio de ese control sólo se justifica frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el afectado (Fallos 303:397 ). Pues bien, pienso que dicho recaudo no se presenta en el sub lite.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1872
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