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Fallos: 324:1865 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Apelado que fue por el actor el fallo de primera instancia que rechazó la demanda, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal lo revocó a fs. 182/185.

Por aplicación de la doctrina sentada por la Cortein re"Buitrago, Jorge e/ Estado Nacional s/ ordinario", sentencia del 26 de octubre de 1989 (consid. 5° y 6) publicada en Fallos: 312:2004 , declaró —coincidiendo con la calificación del magistrado de la instancia anterior— que la relación que unió al actor con el Estado Nacional es de mandato, regida por las normas de eseinstituto, pero adaptadas los principios propios del derecho público, aunque ajenas al ámbito de la relación de empleo público.

Sin embargo, se apartó de la solución apelada, al tomar en consideración que la ley 17.648 y sus reglamentaciones establecen un plazo determinado de (4) cuatro años para el ejercicio del cargo de auditor de SADAIC; aspecto que no queda librado a la decisión discrecional de la administración. Siendo ello así, ésta no puede ignorar los límites que, a su competencia, le fijan las normas positivas, de conformidad con loprevisto en el art. 3° dela Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. En el caso, no puede revocar el mandato —con anterioridad al término contractual convenido sin expresar las razones que lo justifican. La omisión torna ilegítimo el acto revocatorio, sin que quepa dispensar de tal consecuencia por haberse ejer cido potestades discrecionales, las que —por el contrario- imponen una observancia más estricta dela debida motivación.

Destacó que la resolución N° 1145/89 adolece de falta de motivación (art. 7, inc. ede la L.N.P.A.), al aludir la autoridad a un análisis temático que no ha podido ser verificado en su existencia y alcance.

Tampocoel Estado hizo referencia a tal análisis en las presentaciones efectuadas en la causa, ni probó que se hubieran producido hechos ni se invocaron motivos idóneos que tornaran razonable la revocación del nombramiento efectuado. Por ello, el acto atacado resulta pasible de la sanción de nulidad, por carecer de uno de sus requisitos esenciales, esto es, la causa.

Finalmente, puso deresalto queno corresponde considerar la reincorporación solicitada, toda vez que el plazo para el cual había sido

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1865

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