Puso de manifiesto que los actos que impugna limitaron sus funciones sin haber completado el período para el cual fuera designado.
Consideró que éstos carecen de fundamentación alguna y que denotan una palmaria persecución de origen político-personal. A su entender, la resolución atacada obedece a una motivación discriminatoria a la luz dela ley 23.542.
Elloesasí, toda vez que su afiliación a la Unión Cívica Radical era conocida, tanto en el Ministerio de Justicia comoen el SADAIC. Agregóqueesta circunstancia motivó su cesantía, mediante resolución 4/89, por el interventor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en sus funciones de gerente de auditoría del instituto.
Observó que las únicas causales por las cuales podía ver interrumpida su función como auditor obedecían a actos de inconducta manifiesta ovio ación a la ley determinadas en el correspondiente sumario administrativo. Destacó, en este sentido, que durante su gestión no incurrió en incumplimiento de sus deberes de funcionario público como tampoco ejerció ninguna actividad incompatible con su función.
Las motivaciones de los actos que impugna hacen mérito de las siguientes circunstancias: a) la ley N° 17.648 y su reglamentación no asimilan las funciones del cargo de auditor a la relación de empleo público, salvo su designación por el Estado; b) los auditores no se encuentran comprendidos dentro del régimen jurídico básico de la Función Pública y tampoco se encuentran amparados por la garantía de estabilidad; c) el período de cuatro años estipulado no fue establecido para garantizar inamovilidad en el cargo, sino para hacer concordar sus funciones con el período de duración del directorio de la asociación; d) la resolución impugnada se dictó en el marco de las facultades discrecionales de la administración no sometidas a formalidad alguna.
Respecto de tales argumentaciones, sostuvo que le asiste un derecho subjetivo que tuvo origen en la resolución que prorrogó sus funciones como auditor del SADAIC y que, en este sentido, debe entenderse que su nombramientolo fue en carácter de empleado del Estado, quien por este acto le encomendó la fiscalización del SADAIC por su cuenta y orden. Agregó que, si bien no se encuentra incluido en el régimen jurídico básico de la Función Pública, sus funciones surgen de la ley 17.648 y del decreto 5146/69 y sus modificatorias, que lo encuadran en
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1863
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