bilidad formal del recurso la omisión del apelante en exponer argumentos que sustenten una diversa inteligencia de la norma federal que funda el fallorecurrido. Esa deficiencia se traduce, en el caso, en la falta de controversia idónea de lo resuelto por el a quo, ya que la recurrente no ha desvirtuado las sólidas razones expuestas para descalificar un acto carente de motivación suficiente, frente a una relación cuyo plazo de vigencia se encontraba predeterminado y en un ámbito en que —como correctamente lo señala el señor Procurador General— por tratarse del ejercicio de facultades discrecionales de la administración, la motivación resulta aún más necesaria.
2?) Que, del mismo modo, el recurrente no controvirtió eficazmentelo decidido r especto de la indemnización derivada dela ilegitimidad del acto, puesto que la cámara de apelaciones no ha desconocido la doctrina de este Tribunal relativa a la improcedencia del pago de remuneraciones, por funciones no desempeñadas, salvo disposición legal específica. Por el contrario, sobre la base de que dicha doctrina hacía inaplicable al caso la mecánica condena al pago de salarios caídos, consideró que el ceseilegítimo por sí solo genera la presunción de un daño, cuyo monto debe fijarse tomando pautas razonables de referencia. En ese orden de ideas, ponderó la falta de virtualidad de la pretensión del actor de ser repuesto en el cargo, ya que había expirado el plazo de vigencia de su designación. Teniendo en cuenta circunstancia, estimó que los salarios de los que el actor sevioilegítimamente privado constituyen una referencia idónea para estimar el monto del perjuicio, a la vez que rechazó otros aspectos del resarcimiento pretendido por el actor. En tal aspecto, la recurrente se limitó a cuestionar en forma genérica el razonamiento del a quo, sin hacerse cargo de las razones en las que fundó su decisión, de modo que el recurso no satisface el requisito de contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos por los jueces de la cauPor ello, y lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario deducido. Con costas. Practiquela actora, osu letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° dela ley 25.344. Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1870 
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