Sin embargo, es de destacar que el sub examine está revestido de una particular circunstancia queme hará -lo adelanto— opinar a favor de la concesión del recurso interpuesto.
En efecto, lo que no puede dejar se de ponderar en el presente caso es que se encuentran en juego intereses que exceden a los de las partes, como son los que importan alos hijos menores de éstas, pasibles de una protección especial (Convención de los Derechos del Niño; Resolución P.G.N. 30/97) y con una probabilidad cierta de ser afectados si el juicio se extendiera más de lo inevitablemente necesario. Ello es así, toda vez que quedaría abierta la posibilidad de que el Tribunal de Familia resuelva el proceso a favor de la actora, la demandada, por ende, replantee la nulidad de lo actuado ante la Cortelocal al tienpo de deducir la pertinente apelación, y ésta, a su vez, o bien la conceda, con lo cual se debería tramitar nuevamente el proceso, o bien la deniegue dando cabida, en la apelación federal contra la sentencia de fondo al entonces oportuno recurso de igual índole acerca de dicha materia, a raíz de todo lo cual los menores seguirían viviendo de modo reflejo en un estado de incertidumbre no acordea la etapa que se encuentran en susvidas.
Asimismo, debo decir que el largo trámite quel lleva este juicio sin que siquiera sehallan sorteado las etapas primeras del proceso, de por sí ya viene afectando los aludidos derechos que se deben resguardar.
Por último, cabe advertir que el tiempo transcurrido para dilucidar la cuestión que nos ocupa no condice con el objetivo de celeridad procesal buscado por el legislador provincial, al crear lostribunales de instancia única.
Todolo dicho melleva a pensar que debe soslayarse el requisito de sentencia definitiva y que la Corte local debe entrar al análisis del recurso ante su instancia planteado.
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida y mandar a dictar, por quien corresponda, una nueva conforme a lo expresado. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1675
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