nitiva por causar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior y, en segundo, pues se configura una cuestión federal al hallarse en juego normas detal índole, relativas ala inmunidad dejurisdicción de los estados extranjeros (art. 14, inc. 3°, ley 48). Asimismo, la naturaleza de la citada cuestión hace, según jurisprudencia reiterada de V.E., aun "principio elemental de laley delas naciones" (Fallos: 125:40 , entre otros), que revela su inequívoco carácter federal (v. Fallos:
317:1880 ; 321:48 , 2434, 2594; 322:1905 , 2399, y, S.C. V. 14, L. XXXIV, "Vallarino, Edelmiro O. d/ Embajada del Japón s/ despido", sentencia del 04 de mayo del corriente).
Por otra parte, no es ocioso se resalte que lo resuelto por el a quo implicó asignar a otras normas federales en juego, entre ellas, las leyes N° 13.577 y 20.324 —aun, cuando, ni el tribunal ni la quejosa las citen expresamente- una inteligencia distinta de la que sustenta la presentante (cfse. Fallos: 307:412 , 1074, 2053, 2072; entre otros).
—IV-
El artículo 44 de la ley 13.577, en la redacción provista por la ley N° 20.324, establece que las cuentas que emita Obras Sanitarias dela Nación —hoy, en liquidación— por tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con los servicios que preste, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se hará mediante el procedimiento legislado en los artículos 604, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. artículos 4, inciso h), y 19, incisos a) y b), del ordenamiento citado en primer término).
Como quedó expuesto, en el marco de una acción iniciada con arreglo al anterior precepto, la accionada dedujo la excepción del artículo 544, inciso 1, del Código Procesal (v. art. 605 del mismo dispositivo), dando lugar al pronunciamiento que objeta. Pretende, en primer lugar —eiterando apretadamente los motivos del recurso— que nose trata de una acción emprendida sobre un bien inmueble ubicado en el territorio dela Nación (v. art. 2°, inc. f, ley 24.488), sino de una acción meramente personal; y, en segundo, que obsta ala pretensión, lo dispuesto por el artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (v. art. 5 del decreto-ley N° 7672/63 y || de la ley Ne 23.310).
En lo que atañe al primer argumento, debe señalarse que el artículo 39 deley 13.577 —en el texto dela ley N° 20.324— dispone que los
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1655
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