interesa, desestimó la excepción de incompetencia deducida por la Representación Comercial de la Federación Rusa (fs. 30 y 47). Se fundó para ello, en que la ejecución fiscal persigue el cobro del serviciode agua correspondiente a un inmueble propiedad de un estado extranjero, situado en el territorio nacional, circunstancia que —aseveró- torna el asunto encuadrable en la disposición del artículo 2", inciso f, de la ley 24.488, que exceptúa tales casos de la inmunidad que atañe a esos estados frente alos tribunales argentinos (fs. 78/81).
Contra dicha decisión, la accionada dedujo apelación federal fs. 84/90), la que fue contestada (fs. 95/96) y concedida a fs. 98, con fundamento en que se halla en tela de juicio la validez de un tratado —Convención de Viena sobr e Relaciones Diplomáticas (v. fs. 97 y 98).
— II Expuesto en síntesis, la presentante aduce que el alcance conferido por el tribunal ala ley N° 24.488, contradice las disposiciones del artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas —dejerarquía superior a laley en razón deloprevisto por los artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional— y lo establecido por el artículo24, inciso 1, del decreto-ley N° 1285/58. Expresa, igualmente, que, en la causa, se persigue el cobro de una suma de dinero, prestación cuya naturaleza personal no se ve alterada por el sistema ola modalidad de la percepción. Rechaza, en consecuencia, que resulte de aplicación el artículo 2", inciso f, de la ley N° 24.488. Señala que, a diferencia de lo acontecido en el precedente de Fallos 317:1880 , no se encuentran aquí en juego los derechos humanos de un trabajador, extremoal que se añade que, en el caso, la actora posee medios y capacidad parallevar su redamopor ante los tribunales del estado extranjero. Deja a salvo la inmunidad de ejecución que atañe al accionado en virtud del artículo 22.3 del Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Invocalas disposiciones de los artículos 26 y 27 dela Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1986. Dice, por Último, vulneradas las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 84/90).
— 1 En mi opinión, la apelación federal es admisible por cuanto, en primer término, el resdlutorio atacado es equiparable a sentencia defi
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1654
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