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Fallos: 324:1659 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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vos inmuebles..." y que "...El dueño del inmueble es el responsable ordinario por esas deudas (arts. 26, 40 y 72 dela ley 20.324..." (v. cons.

3), apuntándose, seguidamente, "...Que las deudas de las cosas inmuebles que caracteriza a las obligaciones por los servicios de la empresa Obras Sanitarias de la Nación torna indispensable que tales deudas sean referidas, de ordinario, a las partidas del catastro inmobiliario, precisamente a fin de posibilitar la efectividad dela naturaleza propter rem de aquellas deudas..." (cfse. cons. 10). Vale se puntualice que el subrayado no obra en el original.

—V-

Sentado lo anterior, en mi parecer resulta caro que noes el presenteuno de aquellos asuntos alcanzados por la previsión del artículo 1 dela ley 24.488, motivo por el cual no cabe asentir aquí a la inmunidad dejurisdicción alegada por la accionada.

Empero, queda por apreciar en estricto la norma del artículo 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que establ ece que: "Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, enbargo o medida de ejecución...". Ello resulta así, por cuanto fue invocada so pretexto de que fue contradicha en sus alcances por el fallo —extremo que se descartó en el acápite anterior del dictamen- y para sustentar la imposibilidad de ejecución, en caso de proceder, de una eventual sentencia condenatoria (En un sentido similar, la previsión del artículo 31.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963).

Examinada la cuestión, previo a todo, advierto que V.E., en ocasión de pronunciarse en el precedente S.C. V.N° 14, L. XXXIV, "Vallarino, Edelmiro O. c/ Embajada del Japón s/ despido", sentencia del 04 de mayo del corriente, desestimó el planteoreferido a la inmunidad de ejecución por entender que la procedencia del remedio federal exige un agravio concreto y actual y, en la causa, no existía un propósito cautelar, ni mucho menos ejecutorio, lo que tornaba el gravamen prematuroo de orden meramente conjetural (v. cons. 9).

Si bien, en rigor, la sentencia confirmada a fs. 81, desestima la excepción de incompetencia, admite parcialmente la defensa de prescripción y, por el resto, manda llevar adelante la ejecución (v. fs. 47),

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1659

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