ción de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, lo que descarta que el alcance conferido al artículo ?°, inciso f) de la ley 24.488 entre en contradicción con el antecitado precepto del tratado (cfse. art. 605 del C.P.C.C.N.al queremite el art. 44 de la L.O. de O. S.N.). Precisamente, fue en el contexto de esa etapa cognitiva en que el tribunal inferior acogió —parcialmente-la defensa de prescripción deducida por la aquí ejecutada (cfse. fs. 47).
Más claro aún, situados en un plano en el que limitadamente se debate un asunto de jurisdicción, no parece irrazonable entender que el legislador, a propósito de un tema en que, tantola faz activa comola pasiva de la relación, dependen de una relación de señorío con una cosa, se haya inclinado por reconocer la jurisdicción de la localización del bien. Esa ha sido también, en el plano interno, la solución prevista a propósito de acciones que la doctrina suele caracterizar de manera similar ala presente (v. art. 5, ítem 1, pár. 2, C.P.C.C.N.); aloquese añade, en tanto que la inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone en el legislador (v. Fallos: 310:1715 ; 312:1614 , entre variosotros) y no cabe, por ende, asignar a las normas una inteligencia que la impliquen (cfse. Fallos: 310:1689 ), que, siendo —seguramente- la situación más típica de presencia de un estado en el territoriode otro la de sus representaciones oficiales, no puede pasar desapercibido que la disposición, pese a ello, no las excluye de manera expresa de sus alcances; máxime, atendiendo a la suma generalidad de los incisos f) y 9) del artículo 2° de laley 24.488.
En este caso, por otra parte, ni siquiera se ha alegado una exención orebaja comola prevista en el artículo 71, inciso b, dela ley Orgánica de Obras Sanitarias. Mucho menos, que no se trate ésta de una hipótesis del artículo 23.1, in fine, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que excluye expresamente de la exención tributariarelativa a los estados acreditantes y a los jefes de sus misiones, los "¡mpuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados...". Más aún, la accionada alegó aquí la defensa de prescripción, lo que comportó admitir la calidad de legitimada pasiva substancial.
Por lo demás, es menester serecuerde aquí que, si bien con la disidencia de dos de sus integrantes, en el precedente registrado en Fallos: 293:504 , el Alto Tribunal enfatizó "...Que las deudas debidas a Obras Sanitarias de la Nación tienen carácter real sobre los respecti
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1658
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