una última, no se requerirá la certificación, cuando el adquirente manifieste en modo expreso que asume la deuda que pudiereresultar, sin que ellolibereal enajenante, quien responderá solidariamenteanteel ente acreedor por aquel concepto (art. 59, ley 22.427).
De todo lo anterior se desprende, en mi criterio, que resulta ajustada a derecho la inclusión del crédito reclamado a la Representación Comercial de la Federación Rusa en la excepción a la regla de inmunidad establecida en el artículo ?°, inciso f), de la ley N° 24.488. Ello es así, por cuanto, con prescindencia de la polémica en la doctrina sobre si las obligaciones toleran una tipología intermedia o mixta entrereales y personales, cierto es que se prevéla afectación del inmuebledela obligada "...al pago de la deuda hasta su cancelación..." (v. art. 39, ley 13.577); extremo que no resulta alterado, substancialmente, por las restantes disposiciones examinadas, las que, salvo en el primer caso en el quela transformación del crédito por servicios en una obligación personal esimputable finalmente al propio organismo acr eedor, tienden a confirmar la índole propter rem del mismo. Dicha circunstancia determina que se tratela presente, deuna acción emprendida, en Última instancia, en punto a un inmueble que se encuentra en el territorio nacional (v. art. 2, inc. f, ley 24.488). Repárese en que la norma del artículo 22, inciso g), prevé, en consonancia con el anterior, que la excepción a la inmunidad alcance también a los estados extranjeros en tanto adquieran la calidad de herederos o legatarios de bienes en el territorio nacional.
Todo lo antedicho es así, con prescindencia de si, más tarde, el inmueble consiente ser el objetode una medida cautelar ode ejecución v. art. 22.3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas), desde que, a la luz de la práctica de los estados, no es posible afirmar la existencia de un paralelismo riguroso entre las inmunidades de jurisdicción y ejecución como nor ma de derecho internacional y dado que no existe en la ley N° 24.488 un atisbo que permita aplicarla por analogía a la segunda, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella disposición (Fallos: 322:2399 , considerandos 22, 4° y 59).
Lo anterior seimpone, además —atendiendo al segundo de los argumentos del recurso— en virtud de que, aun cuando limitada, la vía emprendida en razón del artículo 44 de la ley 13.577, conlleva una etapa de conocimiento que no admite se la asimile a las medidas precautorias o de ejecución a que serefiere el artículo 22.3 de la Conven
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1657
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