CONTRATO DE TRABAJO.
Para que nazca la solidaridad establecida en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo es menester queuna empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debe exigir el adecuado cumplimiento delas normas del derecho del trabajo y la seguridad social y es solidariamente responsable durante la vigencia del contrato de trabajo o al tiempo de su extinción; debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme la implícita remisión que hace la norma al art. 6 del mismo ordenamiento laboral (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia de recurso.
La sentencia que condenó solidariamente a un dub a pagar los créditos e indemnizaciones laborales del restaurante que locaba el inmueble no se apartó de las probanzas o de lo prescripto por la normativa laboral vigente sino que, por el contrario, de ella se desprende la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma, máximessi el resultado de la interpretación deja plenamente vigente la debida tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en que sus créditos, así como los de la seguridad social puedan estar afectados (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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Contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de Capital Federal, que confirmóla sentencia dela anterior instancia que dedaróal Club Libanés solidariamente responsable con la sociedad codemandada Alfredo Jozami S.R.L. y locondenó a indemnizar por despido a los actores, aquél interpuso el recur so extraordinario federal a fojas 383/397, cuya denegatoria dio lugar ala presente queja (v. fs. 74/95 del respectivo cuaderno).
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En cuanto a los antecedentes del caso creo conducente poner de resalto que los demandantesredamaron el pago de lasindemnizaciones
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1598
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