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Fallos: 324:1594 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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expresiones empleadas no puede tener por efecto restringir el derecho dela parte, cuyo debido resguardo impone la necesidad de atender los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aunque no se haya interpuesto recurso de queja (Fallos: 318:1428 ), máxime cuando el vicio de arbitrariedad se funda en la prescindencia de una norma federal cuya interpretación se halla en tela de juicio, pues ambos aspectos se encuentran inescindiblemente unidos (Fallos:

318:445 ; 319:1716 ).

5) Que, sentado ello, cabe destacar que si bien en principio las decisiones relativas a la excepción de arraigo no cubren el requisito de sentencia definitiva a los efectos de la procedencia del recur so extraordinario (Fallos: 261:313 ; 304:788 ), cabe hacer excepción a esa regla cuando, comoen la especie, loresueltoimporta frustrar en forma definitiva el beneficio legal que emerge de una convención internacional, y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa Fallos: 312:282 ).

6) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal quehabilita la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que remiten al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal —ajenas como regla ala vía intentada-, ello no resulta óbice decisivo a la procedencia del recurso cuando el tribunal, interpretando un principio procesal fuera del ámbito quelees propio, obvió —sin dar razón plausible—la norma legal inequívocamente aplicableal caso (Fallos: 312:1864 ) que era susceptible de ser determinada en virtud del principio iura novit curia.

7) Que, en efecto, cuando el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la alzada "no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia", tal limitación sólo veda la introducción de pretensiones o defensas ajenasa las que fueron objeto de debate en la instancia original, mas ello noobsta ala calificación, según correspondiere por ley, de las pretensiones deducidas en el juicio (Fallos: 291:174 ), ya que, conforme ala regla iura novit curia, el juzgador tienela facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (conf. Fallos: 310:1536 , 2733; 316:2383 ; 321:1167 ).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1594 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1594

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