FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Vistos los autos: "Luján, Alicia c/ S.R.T. (S.A.) s/ ordinario ley 18.345".
Considerando:
1) Que la Sala Civil A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, rechaZóla demanda interpuesta en todas sus partes. Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario defs. 127/132 —parcialmente concedido afs. 144/145— en el cual, con apoyoen la doctrina dela arbitrariedad, se agravia —entreotros aspectos por la manifiesta contradicción existente entre losfundamentos y la parte dispositiva del fallo.
2) Queel tribunal a quo, en el auto de concesión, admitióqueen la redacción del resultado del acuerdo había un error pues en éste quedó consignado que se rechazaba la demanda "en todas sus partes" pesea que de los votos que conformaron la mayoría se desprendía quela desestimación sólo alcanzaba a las pretensiones derivadas del despido no así a los demás conceptos remuneratorios reclamados cuya procedencia no había sido cuestionada ante la alzada). No obstante señaló que, por haber transcurridoel plazo establecido en el art. 166, incs. 1 y 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en atención al estado de la causa, carecía de jurisdicción para volver sobre lo resuelto por lo que correspondía dar curso a la apelación extraordinaria ante la existencia de cuestión federal por arbitrariedad que surgía de la autocontradicción señalada.
3) Que si bien los agravios planteados remiten al examen de un aspecto meramente procesal, extraño a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, como ocurre en el caso, en el fallo se manifiesta una falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva que constituye una causal de arbitrariedad pues afecta los derechos de propiedad y de defensa en juicio del apelante (Fallos: 296:241 ; 303:1169 ; 311:264 , 314:1633 ; 315:2395 y 317:465 , entre muchos otros).
4) Que es cierto que esta Corte ha declarado que el tramo dispositivo de una sentencia y no sus considerandos, es lo que reviste el ca
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1588
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