de prestar arraigo entre sí. El tribunal de alzada desestimó ese argumento en forma liminar, porque no había sido planteado ante el juez degrado, lo que vedaba su tratamiento según loprevisto por el art. 277 del Código Procesal.
— II Si bien la decisión que hace lugar a la excepción de arraigo no constituye, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, corresponde asignarle tal carácter cuando produce al actor un agravio insusceptible de reparación ulterior pues afecta su derecho fundamental deacoeso ala jurisdicción (v. doctrina de Fallos: 321:1817 ).
Además, el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto los agravios se vinculan a la aplicación de una norma federal, y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en aquélla (art. 14, ley 48, inc. 19).
Sobre el particular, V.E. ha resuelto en los autos "Agroiber S. L.
c/ JorgeFortunato Luis", en los que recayó sentencia del 30 dejuniode 1998, que la aplicación de la Convención sobre Procedimiento Civil del 1 demarzo de 1954, aprobada por ley 23.502, que eximea la actora de la necesidad de arraigar, debe ser efectuada aun de oficio (Fallos:
321:1817 ). Es que los jueces no pueden prescindir de calificar las pretensiones de las partes y analizar su viabilidad a la luz del derecho vigente.
Dijo entonces la Corte —en términos que estimo particularmente aplicables al caso- que la solución de alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que el sentenciador secircunscribió a analizar los aspectos formales dela cuestión sin atenerseal fin que los informa, soslayando así el carácter instrumental delas normas procesales y otorgando prevalencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo que lo justifican y alas que debe servir.
Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la resolución apelada. Buenos Aires, 23 de octubre de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1592
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